ASPECTOS FISCALES DE SEGURIDAD SOCIAL Y LABORAL DE LA PROPINA

En materia laboral, la propina obligatoria se encuentra establecida en el Artículo 228 de la Ley 16-92 de fecha 29 de Mayo de 1992 (el Código de Trabajo) que establece, en sentido general, que en los hoteles, restaurantes, y en los establecimientos comerciales en general, donde se expende para su consumo comidas o bebidas, es obligatorio para el empleador agregar un diez por ciento por concepto de propina en las notas o cuentas de los clientes, o de otro modo que satisfaga dicha percepción, a fin de ser distribuido íntegramente entre los trabajadores que han prestado el servicio.
Con respecto al tratamiento de dicha propina obligatoria, el Artículo 197 del Código de Trabajo establece que la propina obligatoria y la propina voluntaria pagada por el consumidor directamente al trabajador no se consideran parte del salario. En ese sentido, en caso de la terminación del contrato de trabajo, la propina obligatoria recibida por el trabajador no será considerada como parte del salario a los fines de efectuar el cálculo de las prestaciones laborales, es decir, el pago del auxilio de cesantía y la compensación por omisión de preaviso. Tampoco será tomada en cuenta para el cálculo de las vacaciones, de la Participación en las Utilidades de la empresa ni del Salario de Navidad.



En materia de seguridad social, el Artículo 17 de la Ley de Seguridad Social No. 87-01 de fecha 14 de Mayo de 2001, establece que la base de cotización para los trabajadores dependientes será el salario cotizable conforme la definición de salario del Artículo 192 del Código de Trabajo. Por su parte, el antes citado Artículo 197 del Código de Trabajo, excluye del concepto de salario, tanto la propina voluntaria como la obligatoria recibidas por el trabajador; por ende, las mismas no se incluirán como base cotizable para el pago de los seguros instituidos por la Ley No. 87-01, es decir, los Seguros de (i) Vejez, Discapacidad y Sobrevivencia; (ii) Familiar de Salud y (iii) de Riesgos Laborales.



Sin embargo, en materia tributaria, de la interpretación conjunta de las disposiciones de los Artículos 268, 283, 296 y 307 del Código Tributario relativos al concepto de "renta", así como al impuesto sobre la renta que deben pagar las personas físicas que prestan servicios en relación de dependencia, se concluye que tanto la propina obligatoria como la voluntaria recibidas por el trabajador constituyen ingresos sujeto al impuesto sobre la renta siempre que exceda la exención contributiva que le corresponda al trabajador de que se trate. Esto así, debido a que las mismas corresponden a ingresos que percibe el trabajador por rendir un servicio, independientemente de cuál sea su naturaleza, origen o denominación.



En consecuencia, aunque ni la propina obligatoria ni la voluntaria no son consideradas como parte del salario a los fines del Derecho Laboral y de la Ley de Seguridad Social, no implica en modo alguno que constituyan rentas exentas por parte del trabajador que las recibe, toda vez que, siempre que el salario ordinario del empleado, sumado a la propina que recibe de los clientes a través de su empleador exceda la exención contributiva anual, estaría gravado con el impuesto sobre la renta establecido en el antes mencionado Artículo 296 del Código Tributario Dominicano.







De Pellerano & Herrera
Share on Google Plus

Editor Gazcue es Arte

Master en Educación Superior mención Docencia, Licenciado en Comunicación Social, Técnico Superior en Bibliotecología y Diplomado en Ciencias Políticas, Columnista del periodico El Nuevo Diario

0 comentarios:

Publicar un comentario

GRACIAS POR VISITAR GAZCUE Y DEJAR TU COMENTARIO.