¿Qué es la reforma constitucional?

SANTO DOMINGO.-La actual discusión sobre una posible reforma constitucional obliga a explicar su naturaleza y alcance. Este es el primero de una serie de artículos que abordarán los aspectos fundamentales para su discusión.

Grosso modo, por reforma constitucional se entiende el procedimiento a través del cual se modifica el texto de la Carta Magna.

Sin embargo, comprender la reforma pasa antes por el conocimiento de la Constitución y su papel en el ordenamiento jurídico.

La democracia constitucional parte de la premisa de que la Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico interno.

Ninguna otra norma nacional está por encima de ella y todas están sujetas a su mandato, conforme el principio de supremacía constitucional previsto en el artículo 6 de la Carta Magna.

Esta supremacía la convierte en fuente formal y material del Derecho. Es fuente formal, porque la Constitución decide los mecanismos de creación de normas.

Los procedimientos para la aprobación de convenios y tratados internacionales, la creación de las leyes y el régimen reglamentario del Estado se encuentran en ella.

Ninguna norma es jurídica u obligatoria a menos que respeten estos mecanismos constitucionalmente establecidos.

Por ello pueden ser inconstitucionales las normas por cuestiones de forma, es decir, cuando no se sigue el procedimiento correcto de creación o modificación

Además, como norma suprema, la Constitución es fuente material, porque también regula el contenido posible de las leyes y demás normas del ordenamiento jurídico interno.

Cuando hablamos de una norma inconstitucional, por lo general nos referimos a que su contenido es distinto al que la Constitución le permite. Por ejemplo, cuando una ley desconoce un derecho fundamental.

La garantía de la supremacía de la Constitución dominicana está directamente ligada al hecho de que es escrita, como en casi la totalidad de los países del mundo; lo cual significa que su contenido es claramente identificable y solo puede ser alterado por una decisión de su misma jerarquía normativa.

No puede ser modificada por una ley, ni por un reglamento, sino mediante un procedimiento especial, distinguible de cualquier otro acto de creación normativa. Por esto se le llama Constitución “rígida”.

Se llama Constitución “flexible” a la que puede ser reformada con procedimientos similares a una ley, mientras que a aquella que no puede ser reformada de ningún modo se conoce como “pétrea”. No debe confundirse la rigidez con la imposibilidad de reforma.

Como consecuencia de la naturaleza “rígida” de la Constitución, es posible contrastar su contenido y el de las normas inferiores que completan el ordenamiento.

Cuando una norma es incompatible con la Constitución, o cuando ha sido creada de forma distinta a la que esta manda, se presume que se trata de un intento de modificar lo que la Constitución dispone por una vía que ésta no permite.

En nuestro país la rigidez constitucional tiene dos garantías fundamentales: el control concentrado de la constitucionalidad y la reforma constitucional.

El control concentrado faculta a un órgano especial para anular cualquier norma jurídica que sea contraria a la Constitución.

Esta figura fue introducida en nuestro sistema constitucional por la reforma de 1994, siendo entonces potestad del pleno de la Suprema Corte de Justicia.

En la actualidad, el artículo 185 constitucional le otorga esta competencia al Tribunal Constitucional.

El procedimiento de reforma está previsto en los artículos 267 al 272 constitucionales y es prerrogativa de la Asamblea Nacional Revisora.

Debe señalarse que esta es la única instancia en todo el ordenamiento jurídico interno en la cual una norma decide cuál es el procedimiento de su propia reforma.

En todos los demás casos los procedimientos de reforma están previstos en normas jerárquicamente superiores a la modificada.

Que el procedimiento de reforma constitucional sea especial, o diferenciado, es lo que permite considerar “rígida” nuestra Constitución; al tiempo que garantiza la supremacía constitucional en dos sentidos: en primer lugar, impide usar los modos de creación de normas ordinarias para modificar la Carta Magna y, con ello, hace anulable cualquier norma que lo intente.

En segundo lugar, permite que la Constitución se adapte a las necesidades y circunstancias sociales.

El efecto protector se comprueba en que las Constituciones incapaces de ajustarse a la realidad terminan siendo quebradas por ésta.

Esta es la ventaja del constitucionalismo sobre los sistemas políticos que sustituyó, y lo que le ha permitido sobrevivir los vertiginosos cambios de los últimos dos siglos.

Como la Constitución es la norma jurídica suprema y ordena la convivencia en la “polis” o sociedad democrática, la decisión de reformarla es de naturaleza fundamentalmente política.

Lo es aun más que el control concentrado de la constitucionalidad, en el que el Tribunal Constitucional opera como un “legislador negativo” con una lógica que debe justificarse en lo jurídico, pero que también tiene efectos políticos.

Modificar no implica violación

Formas Modificar la Constitución no es violarla. Una reforma constitucional no puede ser inconstitucional, de la misma forma en que una ley no puede ser ilegal.

Las reformas constitucionales son procesos en los que los actores deben procurar participar con plena conciencia de que la función de todos es recabar los apoyos sociales y políticos suficientes para hacer triunfar su posición.

El hecho de que sea conveniente u oportuna una reforma constitucional es una discusión política que no equivale a sostener que la reforma de la Constitución es una violación a esta.


Por: Nassef Perdomo Cordero

nassef.perdomo@gmail.com
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Editor Gazcue es Arte

Master en Educación Superior mención Docencia, Licenciado en Comunicación Social, Técnico Superior en Bibliotecología y Diplomado en Ciencias Políticas, Columnista del periodico El Nuevo Diario

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