¿Puede Leonel ser candidato por otro partido?

Nuestra legislación no deja espacio para la duda: sí, puede. La polémica se ha planteado en ocasión de lo dispuesto por el artículo 49 de la Ley de partidos, el cual establece una serie de requisitos o formalidades para poder presentar una precandidatura en el seno de una organización política.

El numeral 4 del preindicado texto legal establece que para aspirar a una precandidatura o candidatura, se requiere que el aspirante “no haya participado como candidato por otro partido, agrupación o movimiento político para el mismo evento electoral”. Sin embargo, hasta donde tenemos entendido, Leonel Fernández no ha sido candidato por ninguna organización política en el presente proceso electoral, por lo que esta disposición no constituye un obstáculo para virtuales aspiraciones suyas en organizaciones distintas al PLD.

¿Cuál es el fin de este texto legal? ¿Por qué prohibir que un “candidato” de un partido se postule en las primarias de otro? De entrada, técnicamente esto sería posible si no existiera la disposición en cuestión; no es una proscripción ociosa, sobre todo en tiempos de trucos y fraudes. Lo que se ha pretendido es asegurar una participación conforme a un principio transversal en el ordenamiento jurídico electoral: el principio de equidad, por demás mandato expreso de la Constitución de la República.

Se ha dicho además que este texto procura evitar el transfuguismo, y en parte es cierto. Pero ¿cuándo se configura el transfuguismo? ¿Transfuguismo es cambiar de partido? No, eso no es transfuguismo. Ya lo deja claro la reciente sentencia del Tribunal Constitucional TC/0441/19, la cual declaró inconstitucional el artículo 49 numeral 3 de la Ley de Partidos, que prohibía a una organización política proclamar a un candidato que no haya militado en sus estructuras.

Lo cierto es que el transfuguismo se configura cuando opera como una distorsión a las reglas de la Democracia. Es decir, cuando el tránsfuga se beneficia del mandato obtenido de los ciudadanos -o militantes- y, luego de ser elegido, coloca su puesto a disposición del mejor postor. El típico caso de transfuguismo es el del congresista electo por un partido determinado, y al poco tiempo cambia de bando. Esto se revela como un fraude a la ciudadanía. Es esta la razón por la cual el artículo 49 numeral 4 de la Ley de Partidos prohíbe que un candidato electo, con sus atribuciones ya adquiridas, pase a competir en otra organización, pues se violaría el principio de equidad en detrimento de otros precandidatos y desnaturalizaría funciones nodales del régimen de representatividad democrática de los partidos políticos.

Pero nada impide que un ciudadano decida ser electo democráticamente en la organización en cuyas estructuras prosperen mejor sus valores, ideas y propuestas políticas personales. Está demás decir que tal presupuesto es tutelado por los derechos de libre asociación y de ser elegido, establecidos por nuestra Carta Magna en sus artículos 47 y 22. La única condición para ser candidato en un partido distinto al que se milita es no haber sido candidato nominado en otra organización política.

Leonel no ha sido candidato de ningún partido político, en consecuencia, puede postularse como candidato de cualquier otro si así lo decidiere.

Otros afirman que el artículo 134 de la Ley de Régimen Electoral cierra las puertas a una posible candidatura de Leonel Fernández en otra organización política; sin embargo, este texto legal confirma lo contrario. Bajo el título “nominación de candidatos”, la señalada disposición establece que “las personas que hayan sido nominadas para ser postuladas por un partido”, “no podrán ser postuladas por ningún otro partido” en el mismo proceso electoral. Sin embargo, hasta este momento Leonel Fernández no ha sido ni “candidato” ni “nominado” por ningún partido político.

Ahora bien, ¿qué es “nominar” un candidato? Afortunadamente el artículo 135 de la referida Ley nos da la respuesta: “La nominación de los candidatos a cargos electivos que hayan de ser propuestos por un partido político, deberá ser hecha por el voto afirmativo de la mayoría de los concurrentes a las elecciones primarias, convenciones o mecanismos de selección interna, que conforme con sus estatutos convoquen para tales fines las autoridades de conformidad con la Ley”.

En síntesis, un candidato nominado es aquél que ha resultado ganador luego de un proceso de selección entre precandidatos; como unas elecciones primarias, por ejemplo.

El tema está jurídicamente claro y no hay ambigüedad alguna en el mandato expreso de la Ley. Es preciso indicar que el Tribunal Superior Electoral ha distinguido las nociones de “candidato” y “precandidato”. Son conceptos distintos y con efectos jurídicos independientes; por lo que afirmar que un precandidato y un candidato son la misma cosa, es una interpretación errátil de la norma.

El debate que se debe plantear es si un candidato nominado mediante el fraude puede o no participar en el proceso de elección popular a ser celebrado en el año 2020.

Por Daniel Beltré Hijo
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Editor Gazcue es Arte

Master en Educación Superior mención Docencia, Licenciado en Comunicación Social, Técnico Superior en Bibliotecología y Diplomado en Ciencias Políticas, Columnista del periodico El Nuevo Diario

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